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domingo, 17 de julio de 2011

PORQUE SE DICE QUE EL BIEN JURIDICO DE TUTELA EN LOS DELITOS INFORMATICOS ES PLURIOFENSIVO



El tema respecto al bien jurídico protegido en los delitos informáticos, es un tanto impreciso y sobre todo lleno de opiniones disímiles dadas por los autores que se han pronunciado al respecto, ello en razón a que en nuestra legislación nacional ha normado la materia a través de una norma especial, la misma que inserta en el Código Penal de 1991, los artículos 207-A, 207-B y 207-C; dicha incorporación la efectúa el legislador con un criterio poco sistemático, en el Título V –que comprende los delitos contra el patrimonio-, Capítulo X. Con lo cual se advierte que la regulación de todos los delitos comprendidos en dicho título tiene como bien jurídico protegido al patrimonio, ergo efectuando una interpretación integral de nuestra norma penal, afirmaríamos prima facie, que el bien jurídico custodiado en  los delitos informáticos sería el patrimonio.



Sin embargo, esta realidad no puede anquilosar el progreso normativo ni tecnológico, dado a que la protección no solamente estaría referida al patrimonio propiamente dicho, como se desprendería de la ubicación de la norma en el Código Penal, sino que muy por el contrario del contenido mismo de la norma, veremos pues que es la INFORMACIÓN, sea ésta almacenada, tratada y transmitida a través de sistemas informáticos, siendo dicho bien, lo que realmente se protege con la regulación de los llamados ciberdelitos o cibercrimenes. Sobre este aspecto es necesario reconocer que la información a la que se ha hecho alusión, es pues aquella que tiene de por si un contenido o valor económico para quien la posea, entiéndase entonces que las empresas u organizaciones que cuentan con una acervo informativo, empleado para la toma de decisiones o gestión administrativa, tiene o lleva implícito un gran valor patrimonial, que al ser obtenidos de manera irregular por terceras personas o en su defecto ser dañada o destruida, genera grandes pérdidas económicas y frustración de ciertas expectativas de ganancia. Entonces, en éste punto debemos de sostener –siguiendo a Luis Reyna Alfaro-, que la normatividad sobre delitos informáticos debería de estar en un título aparte o desmembrado de la regulación de los delitos patrimoniales, ello en razón a lo ya señalado, que el bien jurídico tutelado es la INFORMACIÓN.

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